“...A efecto de establecer si concurre el yerro denunciado por la casacionista, es pertinente transcribir la norma que estima interpretada erróneamente [artículo 2 literal c) Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz], la cual regula: “… El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentra en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento; las primas cedidas de seguro y reafianzamiento; correspondientes al período indicado.”
Esta Cámara, al realizar el análisis del contenido de dicho artículo establece que para determinar el concepto de ingresos brutos se tomarán los ingresos o el total de las rentas de toda naturaleza obtenidos durante el periodo de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta (inmediato anterior); esto quiere decir, que se entenderá que es el periodo impositivo que tenga como regla un año, y en el presente caso, el período correspondía al que inició el uno de julio de dos mil tres y finalizó el treinta de junio de dos mil cuatro, por lo que la Sala al haber resuelto de esta forma, lo hizo de conformidad con la norma jurídica impugnada, sin que se aprecie interpretación errónea alguna...”